Impacto de la regulación antilavado de activos en la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE

Por: Javier Cruz Tamburrino

INTRODUCCIÓN

La Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, conocida coloquialmente como la convención anticorrupción de la OCDE, es un instrumento que tiene cada vez mayor peso no solo entre los países miembros de la organización sino también en otros que voluntariamente han adherido a sus políticas y principios.

Esta convención, y como su nombre ya lo anuncia, busca hacerse cargo de un tipo de delito bien específico dentro del universo de tipos penales relacionados a la corrupción, esto es aquellos que involucran el corromper a funcionarios públicos de terceros países por parte de empresas que buscan invertir en dichos territorios.

Si bien existen cuerpos normativos nacionales famosos por perseguir este delito, tales como la Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) de los Estados Unidos de América y la UK Bribery Act del Reino Unido, ha sido esta convención la que ha logrado hacer avanzar a un importante número de países en su combate y sanción, unido al hecho de que cualquier país que desee ingresar como miembro a la OCDE debe, necesariamente, cumplir con parte relevante de las obligaciones que ella contiene.

En la actualidad, 44 países son parte de esta Convención, incluidos 7 países de Latinoamérica[1].

Si bien este documento internacional consta formalmente de solo 17 artículos, ello no debe confundirnos respecto de la complejidad de cumplir con sus estándares ya que, como es usual en estos textos, dichos preceptos van acompañados de una serie de recomendaciones y documentos de trabajo emitidos por el Grupo de Trabajo especialmente creado para su desarrollo y seguimiento, anexos que, como veremos, se nutren de distintas fuentes internacionales.

Tal es el caso del lavado de activos (AML), cuya relevancia queda de manifiesto al consagrarse 1 de los 17 artículos especialmente a este delito.

Veamos qué dice la Convención respecto del AML[2]:

Artículo 7. Lavado de dinero

Cada parte que haya dictaminado como delito predicado el cohecho de sus propios servidores públicos para efectos de aplicar sus leyes contra el lavado de dinero, deberá hacerlo en los mismos términos para el cohecho de un servidor público extranjero, independientemente del lugar donde éste haya ocurrido

Como podemos ver en un primer y rápido análisis, es requisito de la Convención que este delito deba ser base o precedente de lavado de activos, tanto para sus propios funcionarios como para los servidores extranjeros, lo cual resultó en su momento un tanto innovador en países en que la territorialidad para efectos de sancionar en delitos es un principio casi sagrado.

Pero tal vez lo más relevante es cómo la OCDE ha buscado implementar este artículo en sus revisiones a los países signatarios, ya que su aproximación no ha sido nada tímida.

En efecto, los evaluadores en la práctica han entendido sistemáticamente que para que un país pueda combatir efectivamente este cohecho y su eventual lavado de activos, éste debe cumplir, a lo menos, con los estándares que en esta materia ha dictado el Grupo de acción Financiera, mejor conocido como GAFI, pero desde una mirada bien especifica.

Este punto lo podemos corroborar especialmente en las revisiones de Tercer y Cuarta Fase[3], donde la revisión contempla desde si el tipo penal de lavado de activos es el correcto, hasta cómo la aplicación práctica de esa normativa ha ayudado a desenmascarar y perseguir casos de corrupción.

Caso chileno

Para graficar de mejor forma el punto anterior, miraremos rápidamente lo que la OCDE revisó en las últimas dos revisiones respecto del cumplimiento de Chile en este tópico específico[4].

En primer término, se evaluó la redacción del tipo penal de lavado y la inclusión de esta clase de cohecho en dicha normativa y las sanciones asociadas respecto de ambos delitos.

Asimismo, se evaluó qué sujetos obligados estaban integrados al sistema AML y su capacidad de remitir reportes de operaciones sospechosas. En este punto la OCDE ha sido especialmente rigurosa en la inclusión en la normativa legal de todas las Actividades Profesionales No Financieras Designadas (APNFD), calificándose su incumplimiento como un hallazgo de la mayor relevancia.
Por otra parte, y yendo a un ámbito de efectividad, se midió exhaustivamente no solo la cantidad de ROS potencialmente relacionados con cohecho que recibió la Unidad de Análisis Financiero chilena y el destino de sus investigaciones, sino también el grado de cooperación y colaboración con otros organismos del Estado para el combate de estos delitos.

Por si ello fuere poco, se revisó el grado de conocimientos entregados por la Coordinación Nacional Antilavado a terceros respecto de este delito y sus consecuencias, exigiendo guías de tipologías específicas a este respecto.

Si bien pueda parecer en principio que una buena evaluación ante GAFI o ante un Órgano Regional Similar al Grupo de Acción Financiera (FSRB) es prenda de garantía ante este proceso, lamento defraudar dicha expectativa. Como adelanté, la mirada de los evaluadores de la OCDE suele ser bastante especifica y siempre con el foco puesto no tanto en la efectivad de la prevención y lucha contra el lavado de activos, sino en el tipo de cohecho que la convención busca combatir. En otras palabras, se sirven de manera relevante de los resultados de la evaluaciones AML pero suelen sacar sus propias conclusiones, por lo que la noticia amarga es que la carga de los Coordinadores Nacionales Antilavado puede ser aún más gravosa.

Conclusiones

La relevancia e impacto de los sistemas nacionales antilavado de activos va mucho más allá de lo que se suele creer, por lo que un país que cuenta con leyes y mecanismos efectivos y robustos puede colaborar de manera efectiva en el cumplimiento de estándares que van más allá de lo establecido en las 40 Recomendaciones de GAFI. Existe un reconocimiento del impacto de dichas medidas y también en cómo han logrado integrar a los diversos actores de los estados en pos de un objetivo común, lo cual, ya saben todos los expertos, es una de las debilidades en la aplicación de cualquier convención internacional actualmente vigente.


[1] Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, México y Perú.

[2] Texto de la Convención en https://www.oecd.org/daf/anti-bribery/oecdantibriberyconvention.htm

[3] Informes de cumplimiento de países en https://www.oecd.org/daf/anti-bribery/countryreportsontheimplementationoftheoecdanti-briberyconvention.htm

[4] Informes de Chile en https://www.oecd.org/daf/anti-bribery/chile-oecdanti-briberyconvention.htm